, PROYECTO DE LEY
VIOLENCIA DOMÉSTICA
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
(Interés General y Orden Público) Decláranse de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana y atención de la violencia doméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.Artículo 2º.- (Definición) Constituye violencia doméstica toda acción u omisión que por cualquier medio menoscabe el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de cohabitación.
Artículo 3º.- (Tipos) Son manifestaciones de violencia doméstica, constituyan o no delito:
A) Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la integridad corporal de una persona.
B) Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional.
COMENTARIOS
La importancia de la declaratoria de interés general es que define que un tema hasta ahora considerado privado y del sólo interés de las personas particulares, pasa a tener una importancia mayor como interés de TODOS los ciudadanos y por lo tanto del Estado.
También obliga a todas las instituciones del Estado porque es de "orden público": el Ministerio del Interior o la Justicia no pueden dejar de actuar aunque consideren que la violencia doméstica es un tema de menor importancia porque este articulado declara que afecta al "orden público". Se notará que incluye a todos los sujetos vulnerables: mujeres, niños, viejos, discapacitados.
C) Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca comportamientos sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza, intimidación, coerción, manipulación, amenaza, o cualquier otro medio que anule o limite la libertad sexual.
D)Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos.
Artículo 4º
.- (Interpretación e integración de la norma). Los principios establecidos en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país integran esta ley, en especial la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belém do Pará); la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.CAPITULO II: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 5º
.- (Competencia) Los Juzgados con competencia en materia de familia, de acuerdo al artículo Nº 69 de la Ley Nº 15.750, de 8 de julio de 1985, entenderán también en cuestiones no penales de violencia doméstica y en las cuestiones personales o patrimoniales que se deriven de ella.-Artículo 6º.- (Competencia de Urgencia) Los Juzgados y Fiscalías con competencia en materia de familia la tendrán, asimismo, para atender situaciones de urgencia en violencia doméstica.
En estos artículos se define claramente qué es la violencia doméstica a los efectos que tanto jueces, fiscales, agentes del orden público, médicos o docentes, tengan una referencia clara y no ofrezca dudas. Se cubren todas las posibilidades de relaciones afectivas. También es especialmente importante señalar que la violencia doméstica menoscaba los derechos humanos.
Este artículo amplía los anteriores expresando que todos los Tratados internacionales ratificados por el Uruguay se expresan en esta ley dando cumplimiento a los compromisos establecidos por el país en materia de Derechos Humanos.
A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte, determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, todos los asuntos que requieran su intervención conforme a esta ley.
Artículo 7º.- (Ampliación de la competencia de urgencia) Los Juzgados de Paz en el interior de la República cualquiera sea su categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de violencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la decisión, a cuya resolución se estará.
Artículo 8º.- (Ministerio Público y Fiscal) Toda actuación Judicial en materia de violencia doméstica, preceptivamente, será puesta en conocimiento del Fiscal que corresponda, desde el inicio, por cualquier vía idónea.
El mismo deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las víctimas de violencia doméstica, incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley le señale, y expresamente, aquellos que derivan de su condición de protector oficial de las víctimas que esta disposición consagra.
CAPITULO III: LEGITIMACIÓN DEL DENUNCIANTE
Artículo 9º
.- (Legitimación del denunciante) Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo previsto en esta ley. Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.Estos cuatro artículos le dan unidad de tratamiento a las denuncias que se hagan. Establecen quiénes deberán tratar las denuncias de violencia doméstica: los Juzgados de Familia. De esta forma se evita que se pierdan esas denuncias ya que la mayoría de los casos no llegan a los juzgados del ámbito penal y todos se lavan las manos.
Se establece la coordinación de todos los juzgados y obliga a elaborar un mecanismo (o protocolo de actuación) para la práctica de los jueces y fiscales.
Implicará un cambio en la cultura jurídica porque obligará a enfrentarse y dirimir las situaciones que hasta ahora se han soslayado.
Es importante que se habilite a presentar denuncias por terceras personas, ya que muchísimas veces la víctima está impedida física o sicológicamente de hacerlo.
CAPITULO IV: MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 10.- (Medidas Cautelares).
En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.
Artículo 11.- (Medidas Cautelares específicas) A esos efectos adoptará, una o más de una de las siguientes medidas u otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
1) Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil. Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir
testimonio a solicitud de las partes.
2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en presencia del Alguacil.
Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la víctima.
Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia de la Sede. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego oficiándose a la autoridad competente a efectos de la inhabilitación correspondiente.
6) Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.
7) Disponer la asistencia obligatoria del
agresor a programas de rehabilitación.
8) Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las pensiones alimenticias de los niños, niñas o adolescentes y en su caso, lo relativo a la guarda, tenencia y visitas.
En caso de que el Juez no adopte ninguna medida, deberá hacerlo en forma fundada.
Artículo 12.- (Supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares).- En todos los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, en un plazo no mayor de diez días de adoptada la medida, a los efectos de su evaluación. En caso de no comparedencia, el Juez dispondrá la conducción del agresor.
Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto del agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.3 y 374.1, 374.2 y 374.4 del Código General del Proceso.
Artículo 13.- (Medidas cautelares preliminares) El requisito temporal establecido en el artículo 311.2 del Código General del Proceso no regirá en los casos en que no sea necesaria la sustanciación de un proceso posterior, dado que la medida adoptada garantizó el derecho cautelado. No obstante, las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez disponga, sin
perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de su modificación o cese.
La descripción de las medidas de
protección de las víctimas es una de las partes fundamentales de la ley para prevenir las terribles consecuencias de la violencia doméstica.
Aquí se establecen la forma de control y seguimiento del cumplimiento de las medidas aplicadas para proteger a la víctima. Para ello se establece un plazo de 10 días.
También se establece el arresto del agresor por 48 horas si no acata las disposiciones del juez.
Artículo 14.- (Procedimiento) El procedimiento para la adopción de las medidas cautelares será el previsto por los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso. Siempre que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano se vea vulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato, decretar las medidas cautelares que correspondan, en forma fundada. De igual manera, procederá cuando la audiencia previa del agresor pueda frustrar el buen fin de la medida.
En los casos en que la medida se haya adoptado sin audiencia del agresor, una vez que éste haya tomado conocimiento de ella en forma completa y concreta, podrá formular oposición, siguiéndose para su sustanciación el procedimiento de los incidentes.
Artículo 15
.- (Prueba). En materia probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código General del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin de esta ley y las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.Artículo 16.- (Pericia en Violencia doméstica). Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 12 de esta ley, el Tribunal, de oficio ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los daños físicos o psíquicos
social, sufridos por la víctima, evaluar la situación de peligro o riesgo y el entorn
Como todas sabemos en el caso de violencia doméstica la prueba es uno de los temas más complicados.
Por ello las profesionales consultadas para la redacción del proyecto se refieren al Código General del Proceso que es el que rige los procedimientos judiciales señalando un artículo que es apropiado para este proceso que no es penal.
En estos procedimientos de familia el juez puede hacer todas las averiguaciones necesarias para la prueba antes de tomar su decisión.
Los jueces de familia deben proteger a los más vulnerables y este es el caso de las personas que sufren violencia doméstica ya que están en una situación de indefensión con respecto al
que ejerce el poder violento.
Para establecer la importancia del daño realizado en el acto de violencia y para obtener la prueba se realizan
social.
Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal a tiempo de celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por las características de la situación, se considerase necesaria la adopción de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer su realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas en la materia.
Artículo 17.- (Grupo interdisciplinario). A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia
promoverá la formación de peritos en violencia doméstica, con capacidad de trabajo interdisciplinario, que se incorporará en la órbita del Instituto Técnico Forense.
Artículo 18.- (Registro de Peritos especializados en violencia doméstica). La Suprema Corte de Justicia incorporará esta categoría de profesionales al Registro Unico de Peritos. A tal fin, la Universidad de la República establecerá los requisitos a cumplir por los interesados en acreditar su competencia pericial en el área de la violencia doméstica regulada por esta ley. Asimismo, incorporará a este Registro a quienes acrediten idoneidad notoria en la materia, al tiempo de entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 19 (Declaración de la
víctima). En todos los casos el principio orientador será prevenir la victimización secundaria, prohibiéndose el careo entre la víctima y el agresor en el caso de los niños, niñas y adolescentes. En el caso
de la víctima adulta que requiera el careo y se certifique que está en condiciones de realizarlo, éste se podrá llevar a cabo. El
Tribunal dispondrá la forma y los medios
investigaciones (pericias) que determinarán los daños físicos o síquicos sufridos por la víctima.
En el artículo 16 se establece que esas pericias son las ya establecidas en el Código General del Proceso y tiene la importancia de determinar que deben ser realizadas por técnicos de distintas disciplinas especializados en el área social, sicológica y médica.
Al afirmar que hay que evaluar la situación de peligro o riesgo y el entorno social, se está estableciendo la necesidad de hacer un diagnóstico sobre la familia, las características del agresor y las posibilidades de rehabilitación del mismo.
Es bueno saber que la Suprema Corte
de Justicia tiene un registro de Peritos (profesionales especializados) a quienes los jueces consultan para emitir sus sentencias. También es bueno saber que tiene un convenio con la Universidad de la República desde el año 1999 para contar con estos profesionales
La especial condición de vulnerabilidad de las víctimas de violencia doméstica hace necesario que se evite el careo entre la víctima y el agresor.
Lamentablemente no quedó el texto original en este artículo ya que se abre una puerta para que en el caso de las víctimas adultas pueda llevarse a
cabo el careo entre el agresor y la
víctima.técnicos para recibir la declaración, haciendo aplicación de los principios de inmediación, concentración y contradicción.
Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo interdisciplinario que informe si la víctima se encuentra en condiciones de ser interrogada en ese momento.
Artículo 20.- (Especialidad en la valoración de los medios probatorios) Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana.
Asimismo, se considerará especialmente que los hechos constitutivos de violencia doméstica a probar, constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el núcleo de personas afectadas por los actos de violencia.
CAPÍTULO V: ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA
Artículo 21.- (Asistencia letrada obligatoria). La Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia letrada obligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada a celebrar convenios con entidades públicas o privadas especializadas en la materia.
CAPÍTULO VI: COORDINACIÓN DE ACTUACIONES
Artículo 22.- (Coordinación de actuaciones). Cuando intervenga un juzgado con competencia en materia penal o un juzgado con competencia en materia de menores en una situación de violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas,
testimonio completo de las actuaciones y
Queda a criterio del Juez la opinión del equipo asesor interdisciplinario en cuanto a las condiciones de la víctima para ser interrogada.
Esta redacción quiere decir que es muy difícil tener testimonios en los casos de violencia doméstica o intrafamiliar y que por lo tanto, el Juez valorará en forma distinta los relatos de los involucrados .
Se garantiza el apoyo legal a la víctima en todas las circunstancias
Este artículo contempla la situación de los niños y adolescentes que padecen violencia doméstica. El Código de la Niñez y sus sucesivas modificaciones confundían la situación de los niños y adolescentes que cometían una infracción con los que eran maltratados o abandonados. En el proyecto del nuevo Código de la Niñez esta equivocación se
de la resolución adoptada al Juez con competencia en materia de violencia doméstica.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso, al juzgado competente en materia de violencia doméstica, previo a su efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su Letrado en el domicilio constituído, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta ley.
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al Juzgado Penal de turno.
Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio Público entre sí.
CAPITULO VII: PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y
PROMOCIÓN DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA
Artículo 23.-. (Acciones del Estado) El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo integral a la víctima.
Artículo 24. – (Rehabilitación y reinserción social del agresor). La rehabilitación y la reinserción social del agresor, deberán formar parte de una política que procure proteger a todas las personas relacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán ser instrumentos de esta política.
subsana pero este artículo 22 de este proyecto sobre violencia doméstica se adelante para corregir aquel error.
En este capítulo se establecen las responsabilidades del Estado con relación a los casos de violencia doméstica o intrafamiliar.
Nos parece especialmente importante que finalmente se establezca por ley que la violencia intrafamiliar deja de ser un tema privado y que la sociedad debe tomar medidas para erradicarlo.
Este artículo no estaba como tal en el proyecto original. En la discusión en Comisión se pretendió equiparar la responsabilidad del Estado frente a la víctima y al agresor. La situación de indefensión de las víctimas de violencia jamás puede ser equiparable al poder que sustenta sobre ella quién la agrede en forma sistemática. Por lo tanto la vulnerabilidad de la víctima debe ser primordialmente apoyada por las
Artículo 25.- (Unidad de Fortalecimiento Institucional). Cométese a la Unidad de Fortalecimiento Institucional del Ministerio Público y Fiscal, el seguimiento de los casos, a efectos de garantizar el derecho de las víctimas a gozar de una vida libre de violencia y a que se respeten y protejan sus derechos humanos.
Artículo 26.- (Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica ).- Créase, en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica, que se integrará con:
Un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá.
Un representante del Ministerio del Interior.
Un representante del Ministerio de Salud Pública.
Un representante del Instituto Nacional del Menor (INAME).
Un representante del Poder Judicial.
Un representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Un representante del Congreso Nacional de Intendentes.
Tres representantes de las Organizaciones No Gubernamentales de lucha contra la violencia doméstica.
Artículo 27.- (Integración) Los representantes de los organismos públicos deberán ser de las más altas jerarquías.
Los representantes de las Organizaciones No Gubernamentales serán designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).
acciones del Estado. Por ello se transó en la redacción de un nuevo artículo
Este artículo fue muy resistido en el tratamiento de la comisión pero tiene un objetivo muy concreto para el seguimiento de los casos de violencia doméstica persiguiendo el objetivo de concretar un registro de casos que ayude al Sistema Nacional de Prevención. La Unidad de la Fiscalía a la que se hace referencia ya tiene montado un sistema informático y los recursos humanos capacitados para la confección de dicho registro.
Luego de muchas resistencias y gracias a la movilización de las organizaciones no gubernamentales se logró concretar la creación de un organismo coordinador de casi todos los actores involucrados de alguna forma en la prevención y tratamiento de la violencia doméstica
La mayor incertidumbre fué la de la ubicación de este organismo asesor para
Artículo 28 (Convocatorias especiales) El Consejo podrá convocar en consulta a las sesiones a representantes de los Ministerios y organismos públicos, a personas públicas no estatales, de las Organizaciones No Gubernamentales e instituciones privadas de lucha contra la violencia doméstica.
Artículo 29.- (Competencia) El Consejo, cuya competencia es nacional, tendrá los siguientes fines:
Asesorar al Poder Ejecutivo.
Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
Diseñar y organizar planes de lucha contra la violencia doméstica.
Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales de lucha contra la violencia doméstica diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos y sobre la situación nacional de violencia doméstica.
Ser oído, preceptivamente en la elaboración de los informes que el Estado debe elevar en el marco de las Convenciones Internacionales vigentes, relacionadas con los temas de violencia doméstica a que refiere esta ley.
Opinar, a requerimiento expreso, en la elaboración de los proyectos de ley y programas que tengan relación con la violencia doméstica, en especial en los proyectos de ley de Presupuesto y Rendición de Cuentas y demás normas.
Artículo 30.- (Recursos) El Ministerio de Educación y Cultura proveerá la infraestructura para las reuniones del Consejo.
Artículo 31.- (Atribuciones) El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.
lograr que fuera una realidad y no una simple expresión de voluntad.
El compromiso del propio Ministro de Educación y Cultura de concretar su creación rápidamente decidió esta
Ubicación determinada por la coyuntura.
Destacamos de estos tres artículos que el organismo que se crea se ocupará de los temas de violencia doméstica en todo el país; controlará el cumplimiento de lo establecido en esta ley y vigilará su reglamentación; estará presente en el diseño de los planes de violencia doméstica; será responsable de coordinar todas las acciones de los distintos organismos del Estado y brindará información relativa al tema a nivel nacional e internacional.
Otra competencia importante es la posibilidad que se creen subgrupos de trabajo para el interior del país.
Artículo 32.- (Funcionamiento) El Consejo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de treinta días a partir de su instalación.
En un plazo no mayor a ciento veinte días de su instalación, el Consejo elaborará el primer Plan Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica, con un enfoque integral, orientado a la prevención, atención y rehabilitación de las personas involucradas, a efectos de lograr el uso más adecuado de los recursos existentes en beneficio de toda la sociedad. Dicho Plan Nacional propondrá, para la Administración
Central, los Gobiernos Departamentales, toda otra institución estatal y no estatal, acciones que deberán buscar los siguientes objetivos:
Tender al abatimiento de este tipo de violencia en todas sus manifestaciones.
Fomentar el irrestricto respeto a la dignidad humana, en cumplimiento de todas las normas nacionales vigentes, así como de los compromisos asumidos por el Estado al ratificar las Convenciones y Tratados de Derechos Humanos.
Establecer mecanismos legales eficaces para la adecuada intervención, proveyendo el amparo a las víctimas, así como la rehabilitación de los victimarios.
Favorecer la especialización de todos aquellos actores sociales y operadores cuya intervención es necesaria para dicha atención.
Este artículo determina los plazos para la forma que se dará el Consejo en su funcionamiento y en la elaboración del Primer Plan Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica.
Asimismo define quienes estarán involucrados en dicho Plan y los grandes objetivos del mismo.
Con esto se da cumplimiento a lo establecido por la Convención de Belem do Pará para el Estado uruguayo.